Leyes



Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entiende por: I. Maguey: Es la planta de origen mexicano de la familia Agavaceae con la que se obtienen diversos productos agroalimentarios nativos, considerada en todos sus subgéneros, grupos, especies, subespecies, variedades y formas.



Artículo 9. Son derechos de los agricultores y productores


I. Disfrutar en igualdad de circunstancias de los apoyos que el Gobierno del Estado otorgue para el fomento y desarrollo del cultivo del maguey. II. Recibir asesorías técnicas por parte de las autoridades estatales y municipales, para la protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento sostenible del maguey, sus productos y subproductos. III. Participar de manera directa o indirecta en las decisiones que sobre la materia tome el Consejo del Maguey del Estado de México


Artículo 10. Son obligaciones de los productores: I. Acatar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al control del cultivo del maguey y productos relacionados. II. Permitir las inspecciones que por cuestiones fitosanitarias dicten las autoridades estatales y federales, en los términos de la Ley y las demás disposiciones legales aplicables. III. Aplicar las medidas establecidas por la Secretaría para la protección, fomento, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento sostenible del maguey, sus productos y subproductos.






Comentarios

Entradas más populares de este blog

Conclusiones